Novedades y Reglas Clave de la Ley Orgánica 1/2025 para la Solución de Controversias en la Vía No Jurisdiccional
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha traído consigo importantes cambios tanto en la organización de la estructura judicial como en la implementación de medidas orientadas a agilizar los procedimientos judiciales e incrementar la eficiencia en la administración de justicia.
Esta ley, publicada el 3 de enero de 2025, cuya entrada en vigor en cuanto a lo que nos atañe, será el próximo 3 de abril, tiene como uno de sus objetivos la reducción de la carga de trabajo de los tribunales, así como fomentar la negociación entre las partes, ya sea directamente o a través de un tercero neutral, como método alternativo para resolver conflictos.
Estos son algunos puntos clave a tener en cuenta:
I. Finalidad de la nueva regulación.
Según el preámbulo de la ley, la finalidad principal de la misma es “potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.”
Podríamos decir que esta ley supone un cambio en relación a los métodos tradicionales de resolución de conflictos, por cuanto su objetivo es ofrecer alternativas extrajudiciales eficaces fuera del sistema judicial.
II. Definición de «medio adecuado de solución de controversias» (MASC).
El artículo 2 de la ley nos brinda la definición de los MASC como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.”
Respecto a la tercera persona neutral, la ley establece que su figura se regirá por las disposiciones de la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, hasta que se apruebe un estatuto específico para esta figura, como establece la Disposición Final 30ª de la LO 1/2025.
III. Principio de autonomía privada.
Un aspecto clave de la ley es el principio de autonomía privada, habida cuenta que se otorga a las partes la libertad de decidir si desean utilizar estos medios para solucionar su controversia.
De este modo se pretende dotar de una mayor relevancia la voluntad de las partes de alcanzar acuerdos que solventen sus controversias siempre que no contravengan la ley, la buena fe ni el orden público y sobre aquellas materias que no sean indisponibles por las partes.
IV. Los acuerdos parciales.
Asimismo, y con la finalidad de solventar el mayor número de controversias de forma extrajudicial, esta ley faculta a las partes para alcanzar acuerdos parciales durante el proceso de negociación, lo que significa que, si alguna de las partes no está de acuerdo con todas las cuestiones en disputa, puede continuar litigando ante los tribunales respecto a las cuestiones no resueltas.
V. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.
La mentada ley prevé la aplicación de los MASC, principalmente, para los asuntos civiles y mercantiles, incluidas las llamadas controversias transfronterizas.
Según la misma, estos medios se pueden aplicar en los siguientes casos:
- Cuando al menos una de las partes esté domiciliada en España.
- Cuando la actividad negociadora se realice en territorio español.
La ley también establece una excepción en relación con los conflictos laborales, penales, concursales o aquellos en los que una de las partes sea una entidad del sector público.
VI. Medios adecuados de solución de controversias como requisito de procedibilidad.
En muchos casos, la ley establece que antes de acudir a la vía judicial, las partes deberán intentar la resolución de su conflicto mediante un MASC. Esto se aplica de manera general en los procesos declarativos civiles, pero existen excepciones, como en casos que involucran la tutela de derechos fundamentales o la filiación. Estas excepciones se hallan recogidas en el art. 5.2 de la mentada ley.
El incumplimiento de dicho requisito supondrá, a priori, la inadmisión de la demanda.
VII. Modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional.
La LO 1/2025 establece diversas modalidades para la negociación previa a la vía judicial:
- Negociación directa o, a través de sus abogados: Las partes podrán, directamente o por medio de sus abogados, intentar la resolución extrajudicial del asunto
- Conciliación privada: Cualquiera de las partes podrá requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos para que gestione una negociación entre las partes para alcanzar un acuerdo conciliatorio.
- Oferta vinculante confidencial: Una de las partes puede hacer una oferta a la otra, que será confidencial y vinculante si la otra parte la acepta expresamente en un plazo determinado. Asimismo, la oferta tendrá carácter irrevocable.
- Opinión de persona experta independiente: Cualquiera de las partes podrá designar a un experto para que emita una opinión no vinculante, que puede ayudar a resolver la controversia. Asimismo, las partes, una vez emitido el dictamen, tendrán un plazo para hacer las recomendaciones, observaciones o propuestas que estimen pertinentes con el fin de poderse aceptar la opinión. Su aceptación será vinculante para las partes, pero precisará homologación judicial o elevación en escritura pública para ser que tenga valor de título ejecutivo.
- Proceso de Derecho colaborativo: Las partes, acompañadas y asesoradas por sus letrados y, si lo consideran necesario, de otras personas neutrales, iniciarán un proceso por el que buscarán una solución consensuada, sin recurrir al tribunal.
VIII. Iniciativa y postulación en los procesos negociadores.
La iniciativa de acudir a estos medios puede provenir de cualquiera de las partes, de mutuo acuerdo, o por requerimiento judicial.
Aunque las partes pueden acudir asistidas de abogado, su asistencia es mayormente voluntaria y solo es preceptiva en algunos casos como en la formulación de una oferta vinculante cuando ésta supere los 2.000 € de cuantía.
Si bien, si una de las partes decide acudir con abogado, deberá notificarlo dentro de los tres días siguientes a la propuesta para que la otra parte decida si también se servirá de asistencia letrada.
IX. Costas y honorarios.
Los honorarios de los abogados y de cualquier tercero neutral que intervenga en la negociación serán abonados por la parte a la que asistan, salvo que esta tenga derecho a justicia gratuita.
Ahora bien, si la parte que invita a participar en la actividad negociadora no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta por la otra parte, deberá pagar los honorarios de dicha persona neutral hasta ese momento.
X. Uso de medios telemáticos y confidencialidad.
Siguiendo la línea de las últimas grandes reformas en materia procesal, esta ley fomenta el uso de medios telemáticos en todo el proceso negociador, especialmente en reclamaciones inferiores a 600 euros.
Además, establece la confidencialidad en todo el proceso negociador, incluyendo la obligación de no revelar la información obtenida durante las negociaciones, salvo en ciertas circunstancias excepcionales (como por orden judicial), o a los efectos de acreditar una rel voluntad negociadora a los efectos de la tasación de costas.
XI. Suspensión de plazos y terminación del proceso negociador
Si se inicia una actividad negociadora, los plazos de prescripción o caducidad de las acciones se interrumpirán o suspenderán, respectivamente, durante el proceso negociador. En cuanto a la terminación del proceso, se considera que ha concluido sin acuerdo si:
- No se obtiene respuesta de la otra parte o no se realiza una primera reunión, dentro de los 30 días naturales siguientes a la solicitud.
- No se llega a un acuerdo después de una propuesta concreta de solución, transcurridos 30 días desde la comunicación de la misma.
- Transcurren tres meses sin que se llegue a un acuerdo, aunque las partes puedan continuar negociando de mutuo acuerdo.
En el caso de que intervenga una tercera persona neutral:
- Si interviene una persona mediadora, se estará a las especificaciones del artículo 4 de la ley 5/2012 de 6 de julio de mediación.
- Si interviene una persona conciliadora, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora y hasta un plazo de 15 días caso de no haber respuesta de la otra parte tras su comunicación de esta vía de negociación o, desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
- En el caso de intervenir una persona experta independiente, se interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta, hasta la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o la emisión de la certificación prevista en el artículo 18.5 de la misma ley.
- En el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción.
XII. Eficacia del acuerdo.
Si se alcanza un acuerdo, ya sea sobre una parte o la totalidad de las materias sometidas a negociación, éste será vinculante para las partes.
Sin embargo, para que tenga valor de título ejecutivo, las partes tendrán que elevarlo a escritura pública o homologarlo judicialmente.
Asimismo, contra dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Además, en caso de que el acuerdo deba ejecutarse en otro Estado, deberá cumplir los requisitos exigidos por los convenios internacionales de los que España sea parte.